ARTÍCULO 373: FUNCIONES
EN GENERAL
Son funciones principales de todos los sindicatos:
1) Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de
protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo
referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
2) Propulsar el acercamiento de
empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de
subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos
peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía
general.
3) Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
4) Asesorar a sus asociados en la defensa delos derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros.
5) Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.
6) Promover la educación técnica y general de sus miembros.
7) Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.
8)Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.
9) Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.
10) Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
ARTÍCULO 374: OTRAS FUNCIONES
Corresponde también a los sindicatos:
1. Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorios, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.
2. Reglamentado por el Decreto Nacional 089 de 2014. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
3. Reglamentado por el Decreto Nacional 089 de 2014. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y
4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2000.
ARTÍCULO 376: ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Modificado por el art. 16, Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2000, de manera condicionada según las consideraciones expuestas en el numeral 3.2.3 de la sentencia.
CAPITULO V
PROHIBICIONES Y
SANCIONES
ARTÍCULO 379: PROHIBICIONES
Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
A. Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo expulsión por causales previstas en los estatutos y plena ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular.
B. Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas.
C. Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para éstos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos.
D. Derogado por el artículo 7, Ley 584 de 2000. Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros.
NOTA: El literal d) fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2000.
E. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley.
F. Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima.
G. Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones
o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales
que obliguen a los afiliados.
H. Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.
ARTÍCULO 380: SANCIONES
1. Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así :
i. Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio del Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije.
ii. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la operación anterior no se atendiere, el Ministerio del Trabajo procederá, previa la suficiente comprobación, a imponerla.
a. Multa hasta de quinientos pesos ($ 500), en primera sanción, o las sanciones siguientes en su orden.
b. Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión.
c. En caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la transgresión subsista.
d. En último término, podrá solicitar de la justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.
2. Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 13 del código Procesal del Trabajo y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el Capítulo XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo.
3. Las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente artículo se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen.
4. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.
CAPITULO VI
REGIMEN INTERNO
ARTÍCULO 383: EDAD MINÍMA
Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.