viernes, 31 de marzo de 2017

Contratos sindicales


* El Artículo 482 reglamentado por el Decreto Nacional 1429 de 2010, del Código Sustantivo del Trabajo, manifiesta que se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.


* Según el Artículo 483 reglamentado por el Decreto Nacional 1429 de 2010, del Código Sustantivo del Trabajo, el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.



Noticia sobre Pactos colectivos en el periódico El Tiempo

De acuerdo a la noticia de el periódico El Tiempo del 1 de julio de 2014, los pactos colectivos se usan para debilitar a los sindicatos.

Les dejamos a nuestros lectores la noticia completa, en el siguiente link: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-14191235


Pacto colectivo

- Este es un acuerdo celebrado entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, los cuales se integran bajo una alianza temporal para suscribirlos, los efectos de esta alianza, son aplicables a quienes lo suscriban y a quienes se adhieran posteriormente al mismo. 

- La negociación y sus efectos, rigen en las mismas condiciones establecidas para la convención colectiva.

- El pacto colectivo debe celebrarse por escrito, y sus ejemplares se difunfirán entre las partes implicadas y uno más que se debe depositar en la División de relaciones colectivas de trabajo del Ministerio de la Protección Social a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su firma.

- Si en una empresa existe un pacto colectivo, este no imposibilita al sindicato de trabajadores de la misma, presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo, asimismo, la existencia de dicho pacto, no podrá modificar el principio según el cual, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condición le debe corresponderle un salario igual (Artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo).



Vídeo: Convención colectiva



Les dejamos a nuestros lectores estos vídeos que podrán aclarar cómo es la negociación colectiva y la convención colectiva.

¡Esperamos sea de gran ayuda!

Caso completo de convención colectiva de trabajo del año 2015

Queremos dejarles a nuestros lectores el siguiente link, en donde se muestra un caso completo de una convención colectiva celebrada en Barrancabermeja en el año 2015.


¡Esperamos sea de gran ayuda!


http://www.mintrabajo.gov.co/archivo-sindical

Convención colectiva

* Según el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra parte para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

* La Organización Internacional del Trabajo define la convención colectiva así: Es toda convención escrita concluida por un cierto periodo entre uno o varios patronos o una organización patronal de una parte y un grupo de obreros o una organización obrera. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

* El derecho de sindicalismo se reconoce a los patronos y a todos los trabajadores, sean públicos en sus modalidades aplicadas, con excepción de los miembros de la fuerza pública (Artículo 39 inciso final y 219 de la Constitución Política de Colombia).

* La Asamblea Nacional Constituyente en cuanto al derecho de negociación colectiva, se expresó lo siguiente: “se insiste en la necesidad del dialogo de la concertación y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derechos y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un trato de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales. 

* De acuerdo al Artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.

* El derecho a la “negociación colectiva para regular las relaciones laborales” que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los “acuerdos y convenios de trabajo “denominados en nuestra legislación pactos colectivos o convencionales colectivas de trabajo que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo (Artículo 53 inciso final 55 y 56 inciso final Constitución Política de Colombia).

* En el caso en que los sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente es aplicable la convención colectiva pactada entre el empleador y el sindicato, a los miembros del sindicato y/o a quienes se adhieran o ingresen posteriormente estas. 

* En el caso que los sindicatos cuyo número de afiliados exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es aplicable la convención colectiva pactada entre el empleador y el sindicato a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. Lo dispuesto en esta norma se aplicará también cuando el número de afiliados al sindicato exceda del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Deberán pagar al sindicato, la suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, los trabajadores no sindicalizados, puesto que se van a ver beneficiados de la convención colectiva.

* Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, está continuará rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores.

* De acuerdo al Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

* Según el Artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

* Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor (Artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo).



jueves, 30 de marzo de 2017

Vídeo: Tribunal de Arbitraje en Colombia


Les dejamos a nuestros lectores este vídeo, el cual nos explica de una forma sencilla cómo funciona el Tribunal de Arbitraje en Colombia.

¡Esperamos les guste!

Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral debe tener las siguientes características:

A. Se requiere de la asistencia plena de todos los miembros para que el tribunal de arbitramento pueda deliberar.
B. Se puede solicitar información, interrogar y recibir declaraciones de las partes o sus respectivos representantes.
C. Los árbitros deben decidir sobre los puntos a los cuales no se ha llegado a un acuerdo y su fallo no puede afectar los derechos o facultades de las partes, las cuales estan reconocidas por la Constitución de la República de Colombia, las leyes o normas convencionales vigentes.
D. El fallo debe ser proferido dentro del término de diez (10) días, contados desde la incorporación del tribunal de arbitramento, no obstante estos pueden prorrogarlo por 10 días más.
E. El fallo arbitral sera notificado a las partes interesadas personalmente o por medio de comunicación escrita, esté pone fin al conflicto y tiene naturaleza de convención colectiva en cuanto a condiciones de trabajo, asimismo, la vigencia de este fallo no podrá superar los dos años, y durante su vigencia no podrá existir suspensión colectiva de trabajo. 

Tribunal de arbitramento

* El tribunal de arbitramento es una jurisdicción (autoridad o poder para juzgar y aplicar las leyes), mediante la cual las partes involucradas en un conflicto, deciden que las diferencias sucitadas en la relación contractual, sean resueltas por  particulares, llamados "árbitros", las deciciones que estos tomen, son obligatorias para las partes, y equivale a una sentencia, la cual se llama fallo o laudo arbitral.

* El arbitraje puede ser impuesto por la ley en cuyo caso será obligatorio y legal, o voluntario cuando es una decisión libre de las partes implicadas.

* El Artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que serán sometidos a arbitramento obligatorio:


A) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo.
B) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código.
C) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
- Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.


* El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados asi: uno por parte de la empresa, otro por parte del sindicato o sindicatos a los cuales esten afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en su defecto por los trabajadores en asamblea general y el tercero de común acuerdo, elegido por los dos primeros, en caso que estos en cuarenta y ocho (48) horas no se pongan de acuerdo para elegir el tercer arbitro, esté será designado por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

* Los individuos que directa o indirectamente hayan intervenido en alguna de las etapas de la negociación, representando a alguna de las partes, no podrá ser miembro de los tribunales de arbitramento.




Suspensión colectiva ilegal del trabajo

- De acuerdo al Artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 65 de la Ley 50 de 1990, la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en los siguientes casos: 
a) Cuando se trate de un servicio público;
NOTA: El literal a) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-473 de 1994, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución, de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; NOTA: El literal b) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2008, en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

- El Artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 1210 de 2008, establece que la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante tramite preferencial. En primera instancia lo conocerá la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior competente; contra la decisión procede el recurso de apelación y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La reanudación de las actividades no será óbice para que el Tribunal profiera declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.

- Declarada la ilegalidad de la suspensión del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por este motivo a quienes intervinieron o participaron en dicha suspensión del trabajo, asimismo, para el despido de los trabajadores amparados con fuero sindical, este no requerirá calificación judicial, no obstante, de acuerdo con resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, el empleador afectado deberá presentar a la autoridad administrativa una lista de los trabajadores que en su opinión deben ser objeto del despido a causa de su participación en la suspensión ilegal del trabajo, todo esto con el fin de que el Ministerio de Protección Social realice las diligencias que buscan precisar los hechos materia de la investigación, y gracias a esto, autorizará el despido de los trabajadores con activa participación, así como negara el despido de quienes cesaron su labor por circunstancias ajenas a su voluntad o derivadas del paro de labores.

- En el momento que se declara la ilegalidad de un paro de actividades, si los trabajadores afectados con la medida no regresan inmediatamente a sus labores, el empleador queda exento de solicitar autorización al Ministerio de Protección Social, con ello, el empleador tiene total libertad de tomar la decisión de despedir a todos aquellos trabajadores que persistan en el paro, aún contra trabajadores protegidos con fuero sindical.

- Los trabajadores sindicalizados, tanto como los no sindicalizados, en la República de Colombia, los procedimientos son los mismos en las dos (2) casos, ya que pueden presentar pliegos de peticiones a sus empleadores, y por ello pueden declarar la huelga, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo.

Huelga

- El Artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. 

- La huelga se considera legal, cuando está se realiza dentro del marco señalado por la ley, lo que quiere decir que es legal cuando es adelantada por trabajadores vinculados a empresas o actividades no considerados como servicio público esencial, propuesta de acuerdo con los procedimientos y oportunidades legales.

- Según el Artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con el régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.

Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público, las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas, las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones, las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno. Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado.

- Según el Artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, "Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título". 

- De acuerdo a los Artículos 445 y 446 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de que los trabajadores decidan la opción de huelga, el cese de las actividades solo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después, la cual debe desarrollarse de forma ordenada y pacífica.

- Cuando ya se ha declarado la huelga, el/los sindicato(s) que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en su defecto, los trabajadores de la empresa, si es su deseo o no, el de recurrir a un fallo arbitral, si la mayoría de ellos elige el tribunal de arbitramento, no se suspenderán las labores o en el caso de que estén suspendidas, estás se reanudarán dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

- Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes lleguen a un acuerdo para la solución del conflicto que dio origen a las mismas, los empleadores y trabajadores podrán convenir cualquier mecanismo de conciliación, composición o arbitraje, durante los tres (3) días hábiles siguientes, todo esto con el fin de poner termino a estas diferencias.

- Según el Artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure la misma. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

Vídeo: Historia de la huelga




Queremos dejarles a nuestros lectores este vídeo, en el cual podemos conocer un poco sobre la historia de la huelga. 

¡Esperamos sea de su agrado!

miércoles, 29 de marzo de 2017

Etapas de la negociación colectiva

* ETAPA 1. DETERMINAR EL TIPO DE ALCANCE DE LA NEGOCIACIÓN.
Clasificar el tipo de sindicato, para así saber que negociación se va a llevar a cabo, por ejemplo un sindicato de empresa negocia el contrato donde sus afiliados laboran, un sindicato de rama negocia el convenio de la rama donde los afiliados laboran, un sindicato profesional u de oficio pueden negociar con más de un empleador, también negocia el convenio con la empresa donde laboran la mayoría de sus afiliados.



* ETAPA 2. DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL SINDICATO PARA PRESENTARSE A LA NEGOCIACIÓN.
El sindicato que va empezar una negociación, debe tener su personería jurídica la cual se obtiene por el registro ante el ministerio o la secretaria de trabajo, se puede comprobar por el oficio otorgado por el ministerio como certificado de estatuto sindical.

* ETAPA 3. ELABORACIÓN DE LA PROPUESTA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA. 
Se le llama propuesta proyecto o pliego de peticiones, para elaborar dicho pliego de peticiones es necesario hacer una clasificación de las necesidades más relevantes de los trabajadores, todo esto con el fin de que sea real. Para identificar las necesidades se pueden aplicar encuestas en los lugares de trabajo con el fin de identificar intereses, expectativas y aspectos de prioridad para los trabajadores. 

QUE DEBE CONTENER LA PROPUESTA: Debe identificar las partes firmantes, la descripción del sindicato, nombre, numero de registro, domicilio, nombres de los representantes con sus respectivos cargos y números de identificación, asimismo el nombre de la empresa que pretende abarcar el convenio. 

El convenio debe traer una introducción donde explique lo que se pretende alcanzar con dicho acuerdo, puede regular varios aspectos laborales y se organiza en base de tipos de cláusulas por ejemplo de carácter económico(salarios, bonificaciones,pago de horas extras). Importante la vigencia del convenio, el periodo de aplicación no puede ser inferior a un año y no mayor a tres (3). Por lo menos dos meses antes de la terminación del acuerdo, el sindicato debe denunciar por escrito su finalización ante la empresa para poder negociar un nuevo convenio colectivo.

* ETAPA 4. REALIZAR LA ASAMBLEA PARA LA APROBACIÓN DEL CONVENIO Y LA SELECCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA. 
Elaborado ya anteproyecto del convenio, el sindicato convoca, en la forma prevista en sus estatutos, a la asamblea general de sus afiliados para que conozcan y aprueben la propuesta de negociación colectiva.
De está asamblea se debe dejar constancia o acta de las decisiones pactadas y se anexa el proyecto de convenio aprobado; dicha acta se deposita en el ministerio de trabajo junto con la lista de los participantes.


* ETAPA 5. NOTIFICAR EL PROYECTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA AL EMPLEADOR Y SOLICITUD DE INICIAR EL PROCESO DE NEGOCIAR.

Se le comunica formalmente  a la empresa sobre los intereses y sus integrantes, para con ello empezar una negociación, si no responden a la propuesta en un plazo prudente puede el Ministerio de Trabajo intervenir a petición del sindicato.

* ETAPA 6. INICIACIÓN DE CONVERSACIONES.
El empleador o sus representantes están en la obligación de recibir a los representantes de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones; las conversaciones deberán inciarse con un plazo de no más de cinco dias hábiles después de la presentación de este pliego de peticiones.
Si el empleador llegara a negarse o a eludir el inicio de estas conversaciones de arrreglo directo, sera sancionado por las autoridades de trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo legal vigente por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (Artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo por sus siglas C.S.T.).

* ETAPA 7. ARREGLO DIRECTO.
Es un medio por el cual las partes buscan resolver sus diferencias de mutuo acuerdo; esta etapa durará veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. Si al finalizar esta etapa continuán las diferencias entre las partes, estas deben suscribir un acta final, en la cual se registren los acuerdos y dejarán constancia de estas diferencias.
Durante esta etapa de arreglo directo podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las Federaciones y Confederaciones de trabajadores.

* ETAPA 8. LA FIRMA DEL CONVENIO EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO.
En caso de que las partes lleguen a conciliar todas las partes del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo y con el fin de evitar problemas es necesario repasar todo lo escrito para proceder a la firma, se deben firmar 3 originales, uno para la empresa, el otro para el sindicato y el otro que se deposita en el Ministerio de Trabajo, lo que se le da fecha cierta y se convierte en un documento publico. 
ETAPA 9. SIN ACUERDO DIRECTO.
Si las partes no llegan a un arreglo directo en todo o en partes, esto se hará constar en el acta final que suscriban las partes, en ella quedara plasmado el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará cuáles fueron los puntos a los que se llego a un acuerdo, en cuales se llego a un arreglo parcial y en cuales no se dio arreglo alguno sobre los puntos de dicho pliego; una copia de esta acta final se deberá entregar al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

* ETAPA 10. DECISIÓN DE LOS TRABAJADORES.
Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes lleguen a un acuerdo, la ley estipula que los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someterse al tribunal de arbitramento.
Si los trabajadores llegarán a decidir iniciar huelga o en su defecto la solicitud de tribunal de arbitramento, estas deberán ser decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, todo esto mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoria de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al/los sindicato(s) que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. Con el fin de comprobar dicha votación, antes de celebrar la asamblea, el sindicato o los trabajadores podrán dar aviso a las autoridades de trabajo sobre la celebración de estas.
 


martes, 28 de marzo de 2017

Procedimiento para la negociación colectiva

El Código Sustantivo del Trabajo, en su Artículo 429 señala el procedimiento para la negociación colectiva. De manera general se puede establecer que la etapas de negociación colectiva previstas en la legislación colombiana son básicamente dos (2): Una es la solución directa, denominada  "arreglo directo", y la otra es una solución de carácter indirecto, llamada "arbitramento". 
La negociación colectiva que se realiza entre empleadores y trabajadores, se trata de un diálogo sobre los puntos contenidos en un pliego de peticiones, los cuales están encaminados a mejorar las condiciones de trabajo y empleo. 

lunes, 27 de marzo de 2017

Vídeo: Sindicato y Negociación Colectiva



Para que nuestros lectores entiendan mejor el concepto de negociación colectiva, les presentamos este vídeo, para con ello afiancen el conocimiento sobre este concepto.
¡Esperamos sea de su agrado!

Derecho a la negociación colectiva


La declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo OIT, adoptada en 1998. afirma la importancia del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva donde enfatiza que el derecho de los trabajadores a negociar libremente con los empleadores es un punto esencial en la libertad sindical. la negociación colectiva es un sistema voluntario donde tanto empleadores como trabajadores establecen un debate sobre sus puntos de vista, este debate debe ser abierto al dialogo,ya que a su vez es un instrumento de servicio a la justicia social, garantiza beneficios y se debe llevar a cabo bajo las bases que garantizan la libertad sindical, las cuales en el caso de Colombia entraron en vigencia gracias a la expedición de la ley 83 de 1931 donde se reguló la actividad sindical.



La negociación colectiva es un instrumento fundamental de la OIT para lograr:



- Empleo 


- Protección social 

- Dialogo social 

- Derecho en el trabajo en una economía global. 

Puede suponer la participación directa de los empleadores, o de sus representantes a través de sus organizaciones y de los sindicados o en su defecto, de representantes designados libremente por los trabajadores.

Asimismo, el derecho de negociación está protegido por el Artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, el cual reza así: "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley".

¿Que importancia tiene la negociación colectiva para las empresas ? 

La negociación colectiva es un proceso voluntario utilizado para determinar las condiciones de trabajo y reglamentar las relaciones entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones,que conduce a la conclusión de un convenio colectivo, este tiene la ventaja de solucionar problemas mediante el dialogo y el consenso, en lugar de mediante el conflicto y la confrontación. 

¿Que significa negociar de "buena fe"? 

El principio de buena fe, supone que las partes no escatiman esfuerzos para llegar a un acuerdo, celebrar unas negociaciones autenticas y constructivas, evitar despidos injustificados,respetarlos acuerdos entre las partes y conceder el tiempo necesario para evaluar y resolver las diferencias colectivas. 

¿A que nivel debería tener lugar la negociación colectiva ? 

La negociación colectiva puede tener lugar a nivel de empresa,sectorial,industrial, nacional o central, solo incumbe a las partes decidir a que nivel desean negociar. 

¿Que temas pueden ser cubiertos por la negociación colectiva? 

Puede extenderse a todas las instancias de trabajo y empleo, y puede reglamentar las relaciones entre empleadores y trabajadores, incumbe a las partes en la negociación colectiva decidir aquellos temas que se pretender desarrollar en sus negociaciones .


Bibliografía.
Organización Internacional del Trabajo. OIT, (1996-2017).preguntas y respuestas sobre las empresas y la negociación colectiva.Recuperado el 24 de marzo de 2017 de http://www.ilo.org/global/docs/WCMS_151854/lang--es/index.htm
"Pardo;R. (2014). Derecho de los trabajadores a la asociación sindical, MINTRABAJO. Recuperado el 24 de marzo del 2017 de http://www.mintrabajo.gov.co/blog-mintrabajo/derecho-de-los-trabajadores-a-la-asociacion-sindical

miércoles, 22 de marzo de 2017

La libertad sindical

Resultado de imagen de la libertad sindical en la doctrina del tribunal constitucional


Este derecho se refiere a la libertad de definir los estatutos, y la organización interna de los sindicatos, donde pone su acento en la libertad de acción colectiva siendo está la mas importante dentro de la organización sindical, ya que si no hubiese libertad para negociar no tendría sentido ni razón de ser un sindicato.

Facultades y funciones sindicales

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

(CST)


ARTÍCULO 373: FUNCIONES EN GENERAL

Son funciones principales de todos los sindicatos:
1) Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
2) Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.
3) Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.







4) Asesorar a sus asociados en la defensa delos derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros.
5) Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.
6) Promover la educación técnica y general de sus miembros.
7) Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.
8)Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.
9) Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.
10) Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.


ARTÍCULO 374: OTRAS FUNCIONES




Corresponde también a los sindicatos:

1. Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorios, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.
2. Reglamentado por el Decreto Nacional 089 de 2014. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
3. Reglamentado por el Decreto Nacional 089 de 2014. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y
4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2000. 
ARTÍCULO 376: ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Modificado por el art. 16, Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2000, de manera condicionada según las consideraciones expuestas en el numeral 3.2.3 de la sentencia.




 
CAPITULO V

PROHIBICIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 379: PROHIBICIONES





Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
A. Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo expulsión por causales previstas en los estatutos y plena ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular.
B. Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas.
C. Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para éstos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos.
D. Derogado por el artículo 7, Ley 584 de 2000. Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros.
NOTA: El literal d) fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2000. 
E. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley.
F. Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima.




G.  Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados.
H. Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.



ARTÍCULO 380: SANCIONES


1. Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así :
i. Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio del Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije.
ii. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la operación anterior no se atendiere, el Ministerio del Trabajo procederá, previa la suficiente comprobación, a imponerla.
a. Multa hasta de quinientos pesos ($ 500), en primera sanción, o las sanciones siguientes en su orden.
b. Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión.
c. En caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la transgresión subsista.
d. En último término, podrá solicitar de la justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.
2. Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 13 del código Procesal del Trabajo y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el Capítulo XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo.






3. Las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente artículo se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen.
4. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

CAPITULO VI

REGIMEN INTERNO


ARTÍCULO 383: EDAD MINÍMA


Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.

CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLECENCIA


Desde el 8 de noviembre del año 2006 Colombia cuenta con Código de La Infancia y la Adolescencia. A través de la ley 1098 de 2008, se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos. Se establece en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y se hace desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política Nacional.
Esta ley está dirigida a todos los niños y niñas hasta la edad de 18 años, y también a aquellos que han llegado a esta edad y se encuentran bajo medida especial de protección del Estado. Todos cobijados bajo los principios universales de igualdad, dignidad, solidaridad, equidad y justicia social.
Sus enfoques buscan garantizar a los niños, niñas y adolescentes su desarrollo pleno y armonioso, en un ambiente sano y de convivencia, así como también velar por sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes.

Queridos lectores, les dejamos un vídeo donde se nos muestran los 4 principios del Código de infancia y adolescencia.