* Según el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra parte para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
* La Organización Internacional del Trabajo define la convención colectiva así: Es toda convención escrita concluida por un cierto periodo entre uno o varios patronos o una organización patronal de una parte y un grupo de obreros o una organización obrera. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
* El derecho de sindicalismo se reconoce a los patronos y a todos los trabajadores, sean públicos en sus modalidades aplicadas, con excepción de los miembros de la fuerza pública (Artículo 39 inciso final y 219 de la Constitución Política de Colombia).
* La Asamblea Nacional Constituyente en cuanto al derecho de negociación colectiva, se expresó lo siguiente: “se insiste en la necesidad del dialogo de la concertación y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derechos y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un trato de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales.
* De acuerdo al Artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
* El derecho a la “negociación colectiva para regular las relaciones laborales” que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los “acuerdos y convenios de trabajo “denominados en nuestra legislación pactos colectivos o convencionales colectivas de trabajo que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo (Artículo 53 inciso final 55 y 56 inciso final Constitución Política de Colombia).
* En el caso en que los sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente es aplicable la convención colectiva pactada entre el empleador y el sindicato, a los miembros del sindicato y/o a quienes se adhieran o ingresen posteriormente estas.
* En el caso que los sindicatos cuyo número de afiliados exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es aplicable la convención colectiva pactada entre el empleador y el sindicato a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. Lo dispuesto en esta norma se aplicará también cuando el número de afiliados al sindicato exceda del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Deberán pagar al sindicato, la suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, los trabajadores no sindicalizados, puesto que se van a ver beneficiados de la convención colectiva.
* Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, está continuará rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores.
* De acuerdo al Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
* Según el Artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
* Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor (Artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo).
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