martes, 21 de marzo de 2017

Disolución y liquidación del sindicato

De acuerdo al Artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, un sindicato, federación o confederación de sindicatos se disuelve:

A. Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos.

B. Por acuerdo, cuando menos de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes.

C. Sentencia judicial.

D. Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25) miembros, cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

E. Adicionado por el Artículo 56, Ley 50 de 1990. En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 y 380 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T., de esta ley.

1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el
liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos
existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el
valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de
las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo
los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los
miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias,
previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación
o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata
de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por
ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas
ordinarias aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hubiere
estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador
debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de
ella en sus actuaciones. (Artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T).

Bibliografía

Gerencie. (2008). Gerencie.com. Recuperado el 20 de marzo de 2017 de https://www.gerencie.com/aspectos-generales-sobre-los-sindicatos.html

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