- De acuerdo al Artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 65 de la Ley 50 de 1990, la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público;
NOTA: El literal a) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-473 de 1994, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución, de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; NOTA: El literal b) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2008, en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
- El Artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 1210 de 2008, establece que la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante tramite preferencial. En primera instancia lo conocerá la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior competente; contra la decisión procede el recurso de apelación y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La reanudación de las actividades no será óbice para que el Tribunal profiera declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.
- Declarada la ilegalidad de la suspensión del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por este motivo a quienes intervinieron o participaron en dicha suspensión del trabajo, asimismo, para el despido de los trabajadores amparados con fuero sindical, este no requerirá calificación judicial, no obstante, de acuerdo con resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, el empleador afectado deberá presentar a la autoridad administrativa una lista de los trabajadores que en su opinión deben ser objeto del despido a causa de su participación en la suspensión ilegal del trabajo, todo esto con el fin de que el Ministerio de Protección Social realice las diligencias que buscan precisar los hechos materia de la investigación, y gracias a esto, autorizará el despido de los trabajadores con activa participación, así como negara el despido de quienes cesaron su labor por circunstancias ajenas a su voluntad o derivadas del paro de labores.
- En el momento que se declara la ilegalidad de un paro de actividades, si los trabajadores afectados con la medida no regresan inmediatamente a sus labores, el empleador queda exento de solicitar autorización al Ministerio de Protección Social, con ello, el empleador tiene total libertad de tomar la decisión de despedir a todos aquellos trabajadores que persistan en el paro, aún contra trabajadores protegidos con fuero sindical.
- Los trabajadores sindicalizados, tanto como los no sindicalizados, en la República de Colombia, los procedimientos son los mismos en las dos (2) casos, ya que pueden presentar pliegos de peticiones a sus empleadores, y por ello pueden declarar la huelga, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo.
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