jueves, 30 de marzo de 2017

Huelga

- El Artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. 

- La huelga se considera legal, cuando está se realiza dentro del marco señalado por la ley, lo que quiere decir que es legal cuando es adelantada por trabajadores vinculados a empresas o actividades no considerados como servicio público esencial, propuesta de acuerdo con los procedimientos y oportunidades legales.

- Según el Artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con el régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.

Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público, las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas, las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones, las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno. Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado.

- Según el Artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, "Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título". 

- De acuerdo a los Artículos 445 y 446 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de que los trabajadores decidan la opción de huelga, el cese de las actividades solo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después, la cual debe desarrollarse de forma ordenada y pacífica.

- Cuando ya se ha declarado la huelga, el/los sindicato(s) que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en su defecto, los trabajadores de la empresa, si es su deseo o no, el de recurrir a un fallo arbitral, si la mayoría de ellos elige el tribunal de arbitramento, no se suspenderán las labores o en el caso de que estén suspendidas, estás se reanudarán dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

- Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes lleguen a un acuerdo para la solución del conflicto que dio origen a las mismas, los empleadores y trabajadores podrán convenir cualquier mecanismo de conciliación, composición o arbitraje, durante los tres (3) días hábiles siguientes, todo esto con el fin de poner termino a estas diferencias.

- Según el Artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure la misma. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

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